En Sentencia de fecha 08/11/2016, el Tribunal Supremo, en adelante TS, pone de manifiesto que únicamente son Administradores de Fincas aquellos profesionales que forman parte de los Colegios de Administradores de Fincas, y declara que la utilización de la denominación “Administrador de Fincas” corresponde, exclusivamente, a éstos colegiados y a los Colegios Profesionales, anulando, por ello, la inscripción de una marca que utilizaba ésta denominación al margen de la regulación de la profesión y de la organización colegiada.
El TS, en su fundamento de Derecho segundo, constata que la actividad de Administradores de Fincas es habitual designar, en el lenguaje común, los servicios de aquellos profesionales que comprende el gobierno y conservación de los bienes, asesoramiento de las cuestiones relativas a los bienes inmuebles y muy específicamente a la gestión de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, para cuyo ejercicio, según dispone el Decreto 693/1968, de 01 de Abril, por el que se crea el Colegio Nacional de Administradores de Fincas, será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto.
En mi opinión, ésta Sentencia por fin reconoce nuestra labor como Administradores de Fincas, reconociendo nuestra marca. Por tanto, es responsabilidad del presidente de la Comunidad de Propietarios contratar los servicios profesionales de un Administrador Colegiado, ya que sólo son Administradores de Fincas los inscritos en el Colegio Profesional.
Fuente: Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas España.
Gemma Díaz
Administrador de Fincas
Colegiado 10736